Hoy día, es muy común interactuar con máquinas expendedoras o vendedoras de productos y servicios. Muchos son los ejemplos que podemos citar: aeropuertos, estacionamientos, peajes. Esta práctica se ha vuelto muy conveniente en lugares como hospitales, clínicas, parques, plazas comerciales o negocios que operan durante largos horarios habida cuenta de la naturaleza de la actividad que se despliega.
En muchos de estos casos, el cliente o usuario interactúa con el dispositivo y realiza la transacción sin que este reciba físicamente un comprobante. Es decir, casi ninguno de estos dispositivos -por no decir todos- cuenta con una impresora física. Esto no implica que no se haya efectuado o registrado contablemente la venta o prestación del servicio, ni tampoco que se haya dejado de informar al fisco de la operación ocurrida.
Todas estas transacciones viajan al fisco y son reportadas por los obligados tributarios en tiempo y forma. Más aún, en muchas de estas operaciones cotidianas, el proveedor del bien o servicio pone a disposición del cliente un sistema o procedimiento para que el interesado, en su caso, descargue u obtenga de forma digital el comprobante respectivo.
En algunos casos se le comparte al cliente un enlace que lo conduce a una página donde puede descargar el comprobante, o permitiéndole capturar la dirección de la página a través de la generación de un código Quick Response (QR). El QR es la evolución del código de barras y permite, al ser escaneado, ver la información que contiene. Si bien sirve para muchas cosas, a través de este código, muchas veces se pueden pagar operaciones desde el celular y otros dispositivos de forma rápida y sin la necesidad de manipular dinero.
Basados en el Reglamento de Comprobantes Electrónicos, el cual señala que la factura electrónica es un comprobante que respalda la venta y que “debe de ser generado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compraventa o prestación del servicio”, y sumando a que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que el hecho generador en el IVA en la venta de bienes se da “en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero”; la posibilidad de dotar a las máquinas expendedoras de un sistema lógico que permita generar un código QR o un enlace para luego descargar un tiquete o factura electrónica de una página web operada y gestionada por el proveedor, cumple no solo con la normativa indicada, sino con el deber formal de poner a disposición del interesado el tiquete o factura electrónica, según se requiera.
No obstante el razonamiento y conclusión ensayados, la Administración Tributaria en el documento identificado bajo el número MH-DGT-CONS-119-0077-2024 de 25 de octubre pasado, dispuso que la normativa obliga al proveedor a emitir y entregar el comprobante autorizado cada vez que se realice la venta del producto en cualquiera de los escenarios expuestos, razón por la cual al no existir disposición alguna que permita a los proveedores el uso de una metodología distinta a la que autoriza la ley, deberán entregar al consumidor final el respectivo comprobante electrónico.
Insiste la administración sobre el particular que la obligación de entregar el comprobante electrónico autorizado recae sobre el obligado tributario, razón por la que no es el consumidor final quien tenga potestad de decidir si solicita o no el comprobante.
Este razonamiento lo sustenta la Administración Tributaria competente, sobre lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el inciso 1) del artículo 3 del citado cuerpo normativo. El artículo 2 define que el hecho generador del IVA es la venta de bienes y la prestación de servicios; el artículo 3, inciso 1) indica que el momento de devengo de este impuesto ocurre en la facturación o la entrega de los bienes, lo que suceda primero.
El artículo 2, inciso 9) define que la entrega de un comprobante electrónico se considera realizada en el momento en que se envía o se pone a disposición del cliente por un medio electrónico, o cuando se imprime y entrega en el acto de la venta o prestación del servicio. Esta disposición apunta a que, en el contexto de las máquinas expendedoras, debe garantizarse la disponibilidad inmediata del comprobante, bien sea impreso o mediante un medio digital disponible en el acto.
Esto implica que en una venta por máquina expendedora, el impuesto se genera al momento de la compra, haciendo necesaria la emisión del comprobante en ese mismo instante. Así, cada transacción genera una obligación tributaria. Además, el artículo 3 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios establece que aquellos contribuyentes sujetos a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada transacción. Si bien la normativa busca garantizar el control tributario, la falta de flexibilidad frente a innovaciones prácticas puede resultar en limitaciones para ciertos sectores comerciales.
La exigencia de emitir comprobantes impresos en máquinas expendedoras u otros puntos de ventas automatizados por parte de los obligados tributarios con respecto a los consumidores finales, no solo implica un gasto innecesario, sino que también impone una práctica contraria a las normas ambientales modernas, sobre la impresión y el uso indiscriminado del papel. Esta respuesta nos llama a reflexionar sobre la rigidez con que a veces se interpreta la normativa tributaria costarricense y por ende su capacidad para adaptarse a las necesidades comerciales y avances tecnológicos.
Ahora bien, con independencia a la mencionada interpretación restrictiva, en el citado oficio también concluye la Administración Tributaria, con sustento en la citada normativa que “…se considera realizada la entrega del comprobante electrónico en el momento en que el obligado tributario lo envíe y/o lo ponga a disposición por algún medio electrónicos o en su defecto lo imprima y entregue en el mismo acto de la compra-venta o prestación del servicio la representación gráfica de dicho comprobante…” (el destacado no es del original), esto de conformidad con el artículo 2 del Reglamento antes citado.
Pareciera entonces que la administración, pese a su conclusión inicial, sí considera que el ordenamiento aplicable permite que el contribuyente, a saber el proveedor, cumple con la normativa vigente tanto con el envío o puesta a disposición del comprobante por algún medio electrónico o en su defecto lo imprima y lo entregue físicamente al consumidor final.
El autor es Socio de Impuestos y Legal de la firma Grant Thornton Costa Rica