El artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala que para materializarse el hecho generador de ese impuesto debe cumplirse con la existencia de una renta de fuente costarricense involucrada. En igual sentido debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de esa misma ley, del cual se colige que nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta sigue el principio de territorialidad de la fuente.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo (Sección VI, Resolución N°00911-2014), señaló que: “…El solo hecho de que la empresa actora, reciba o utilice en nuestro país los servicios que se prestan en el extranjero, no es suficiente para concluir que las rentas que por éstos se cancelen a la empresa prestataria o proveedora, están sujetos a la retención del tributo citado. Insistimos que, en materia de servicios (artículo 54 inciso c) de la ley) nuestro legislador optó por gravar los servicios prestados (que se desarrollan o gestionan) en el territorio nacional y no los servicios que sirvan, se reciban o se utilicen para efectuar actividades económicas en el territorio nacional.”
Es por ello por lo que algunos operarios del derecho tributario consideran que el pago o retribución de los servicios de acceso a una plataforma informática en la denominada nube (vía internet) por parte del usuario de ésta no se encuentran sujetos a retención por concepto del impuesto de remesas al exterior.
Lo anterior, al entenderse que el lugar desde donde se prestan y reciben esos servicios, se sitúan los bienes, o se utilizan los capitales, se encuentran fuera del territorio costarricense, por lo tanto, su retribución o pago no se puede considerar como un ingreso de fuente costarricense, ya que toda la actividad empresarial del proveedor no domiciliado (tanto su desarrollo como su gestión) la realizan desde un país extranjero.
Los expertos en sistemas que brindan los servicios enunciados, en el escenario descrito, no se desplazan físicamente hasta Costa Rica para prestar dichos servicios, y su desarrollo y gestión la efectúan desde una jurisdicción en el extranjero. Desafortunadamente, esta posición y conclusión, expresadas, no las comparte la Administración Tributaria.
La Dirección General de Tributación ha manifestado de forma expresa, que, por el contrario, sí existe la obligatoriedad de la retención del impuesto a las remesas de exterior sobre las rentas que ponga a disposición el cliente local al proveedor no residente por los servicios que pague o acredite a estas; así como, la obligación del pago del impuesto sobre el valor agregado por esos mismos servicios.
Entiende la administración competente sobre la obligación de la retención del impuesto a las remesas al exterior, que en el Título IV de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, definido para regular el impuesto de referencia, establece que el objeto de este impuesto es gravar toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior, siendo que el impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.
Ha sostenido la administración que el artículo 54 puntualiza una pluralidad de situaciones que generan renta de fuente costarricense, y en el inciso d) de esta norma señala expresamente: “…d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase. Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.”
De lo citado anteriormente, Tributación entiende que de la normativa se colige, con meridiana claridad, que la intención del legislador fue la de considerar como rentas de fuente costarricense, no solo aquellas que provienen de los servicios prestados en el territorio de la República o de los bienes situados en suelo nacional o de los capitales o derechos invertidos en Costa Rica, sino, además, las relacionadas con bienes o servicios utilizados en el país.
Ha indicado también que con sustento en lo que dispone el artículo 1 del Reglamento a la Ley de Impuesto Sobre la Renta se define el concepto regalía de la siguiente manera: “11) Regalía. Constituye el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos; igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.”
Así las cosas, entiende Tributación, que queda de manifiesto que el pago para tener acceso a un servicio de licenciamiento informático en nube, el servicio de soporte remoto, así como servicios técnicos en sistemas de manera remota, cuyo proveedor está en el extranjero, son pagos que incluso pueden asimilarse a la transferencia de tecnología o informaciones lo cual es considerado como regalía, que en principio, está sometida al impuesto sobre las remesas.
Sobre el particular, merece especial mención, dos puntos medulares que podemos llamar novedosos, a saber:
1. Cualquier pago hecho a proveedores extranjeros se considera sujeto al pago del impuesto de remesas al exterior exista desplazamiento físico del proveedor o no a suelo costarricense no obstante lo indicado por la ley.
2. El hecho de que la norma reglamentaria de cita asimila el pago de una licencia por el uso del sistema lógico, al pago de una regalía, al indicar: “uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan”.
Es interesante como, de manera conveniente, si se quiere, con esta norma reglamentaria, se quiere o pretende zanjar una discusión que ha existido, por años, sobre el particular; según la cual cualquier el pago o retribución por el uso o por el disfrute de servicios lógicos -software- proveídos desde el extranjero, se encuentra indefectiblemente sujeto al pago del impuesto sobre remesas al exterior, gracias a una precisión reglamentaria. La duda que nos queda por formular es la siguiente: ¿Desborda la norma reglamentaria lo que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta con la precisión de comentario?
El autor es socio de Impuestos y Legal en Grant Thornton Costa Rica.