Dentro de las propuestas más sólidas que posee el Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se encuentra incluir la tributación de las rentas de capital, así como las ganancias y pérdidas de capital, mismas que actualmente no forman parte de la base imponible de los contribuyentes.
Ahora bien, la misma iniciativa establece un supuesto en el cual no surgiría la obligación de registrar cambios en el valor de patrimonio y, por tanto, no se deberá tributar por la ganancias o pérdidas de capital generadas.
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Dicha excepción se encuentra en el artículo 27 D del Proyecto y es de aplicación para aquellos casos donde un grupo económico realice una reorganización empresarial a través de figuras tales como adquisición de acciones, aportes de capital, fusiones, escisiones (figura no desarrollada de forma suficiente en nuestro ordenamiento pero que, en términos generales, consiste en la división del patrimonio de una compañía para constituir una nueva sociedad), compra de establecimiento mercantil, transferencia de activos y pasivos, entre otros.
Efecto nulo
Concretamente, el artículo propuesto establece que las ganancias de capital que se generen tras estas reestructuraciones empresariales, serán consideradas como no realizados para efectos del impuesto a las utilidades.
De esta forma, si su grupo económico desea realizar una reestructuración, los bienes y derechos que sean transmitidos de una entidad a otra, como consecuencia de las figuras indicadas, podrán mantener el valor al cual se encontraban registrados de previo a realizarse la operación, el valor histórico, y por tanto no existirá una ganancia o pérdida de capital gravable.
Lo anterior no significa que dichas variaciones en el patrimonio no estarán sujetas a tributación nunca.
Al contrario, la norma busca que esas ganancias o pérdidas formen parte de la base imponible al momento en que sean enajenados a terceros. De esta forma, el efecto será nulo cuando la operación sea intra grupo.
Neutralidad fiscal
Esta norma responde a los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, existentes desde hace muchos años en países con sistemas tributarios más desarrollados que el nuestro.
Según estos principios, las compañías deberían tomar las decisiones de modificar y racionalizar su estructura, sin que las reglas tributarias entorpezcan o favorezcan esta determinación. De esta forma, se opta por excluir de gravamen aquellos cambios que surjan como consecuencia de una estrategia de negocio.
Ahora bien, bajo la suerte de una cláusula antifraude, existe un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio y la no generación de ganancias o pérdidas de capital gravables: la presencia de un motivo económico válido que brinde sustento.
Es decir, en las reestructuraciones debe existir una verdadera razón económica o comercial que justifique el cambio realizado y las transferencias de bienes o derechos de una sociedad a otra; deberá darse una verdadera racionalización de su estructura, más allá de una mera ventaja fiscal.
Si esta regulación llegase a ser aprobada y su grupo económico opta por aplicar dicho beneficio, será necesario realizar un análisis global de la esencia y motivación que fundamente el cambio en su estructura, tomando en consideración la situación de las compañías involucradas antes y después de la reestructuración. Deberá demostrar el contribuyente que su objetivo fue mejorar su gestión comercial y que el beneficio fiscal nunca fue el eje central de estos movimientos.
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En vista de que éste es un concepto jurídico indeterminado, será tarea de la Administración Tributaria tomar el tiempo necesario para escuchar y comprender los motivos económicos o comerciales que tuvieron los empresarios, caso por caso, ampliar su rango de análisis, y únicamente gravar dichas rentas si se acredita que cierta operación surgió con intenciones meramente de ahorro fiscal.
Valdría la pena para el legislador —en esta etapa de discusión— proponer una definición más detallada al respecto de qué debe entenderse por motivo económico válido, evitando así interpretaciones erróneas a futuro y disminuyendo la inseguridad jurídica para un contribuyente.
Dicha definición deberá ser realizada atendiendo al consejo de expertos en la materia y —por supuesto— los aciertos y desaciertos del derecho comparado.