Antes de su reforma por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el artículo 8, g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta permitía deducir las pérdidas de operación en los siguientes tres períodos fiscales, si la empresa era industrial, o cinco si era agrícola. No se permitía deducirlas a las empresas comerciales, de servicios, etc. Después de la reforma, se permite a todas las empresas en los siguientes tres años (cinco para las agrícolas).
La pregunta es si las pérdidas, no industriales ni agrícolas, generadas antes son deducibles desde la entrada en vigencia de la norma reformada. En ausencia de disposición en la ley, el reglamento contiene dos normas transitorias a tener en cuenta:
1. En el transitorio I se indica que los “contribuyentes del impuesto sobre las utilidades cuyo período fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigencia la Ley del Impuesto sobre la Renta modificada por la ley 9.635, finalizarán el período atendiendo la normativa vigente al momento de inicio del mismo”.
2. El segundo párrafo del transitorio VI señala que quienes “declaren un período del impuesto sobre las utilidades bajo las disposiciones de la ley 7.092 previo a la reforma establecida en la ley 9.635, según lo establecido en el Transitorio I de este reglamento, no podrán diferir las pérdidas por estar bajo las normas previas a la reforma citada, con excepción de las empresas industriales y agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en el párrafo anterior”.
A mí me parece que la norma últimamente transcrita es incorrecta. Los efectos de los hechos acaecidos bajo la vigencia de la norma anterior, no tienen necesariamente que regirse por la norma anterior. Por ejemplo, la nueva ley del IVA reconoce créditos fiscales del viejo impuesto de ventas. Nuestra Constitución Política prohíbe la retroactividad en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas o de derechos patrimoniales adquiridos, pero conceder deducibilidad a las pérdidas ocurridas bajo la ley 7.092 no es en perjuicio, sino en beneficio del contribuyente.
Por otra parte, el denegar el efecto deducible a las pérdidas anteriores contraviene el artículo 129 de la Constitución, según el cual las leyes “surten efectos desde el día que ellas designen”.
Si la ley 9.635 rige desde el 1.° de julio del 2019 y no distingue entre pérdidas anteriores o posteriores a esa fecha, entonces el reglamento no puede restringir la eficacia del nuevo artículo 8, inciso g).