Tomando en cuenta las noticias sobre la “quiebra” de algunas franquicias y su repercusión en los negocios locales, resulta importante aclarar algunos puntos.
Las características jurídicas del contrato de franchising consisten primordialmente en su bilateralidad, onerosidad, consensualidad y no formalidad.
Se trata de un contrato de colaboración económica empresarial y un modelo de negocios probado, por medio del cual el franquiciante transfiere al franquiciado el know-how (saber hacer) y la licencia de uso limitada de una marca o nombre para su explotación en un territorio, siguiendo ciertos estándares, y a cambio de una retribución económica a favor del franquiciante que es conocida como royalty .
La finalidad de la franquicia es generar una relación ganar-ganar para ambas partes, a través de una verdadera colaboración empresarial.
Atípico
Ahora bien, el contrato de franquicia es atípico o “no formal”; esto es, si bien es válido actualmente no se encuentra expresamente regulado en nuestra legislación mercantil, como sí sucede en otros ordenamientos.
Y se afirma su validez y eficacia pues es a partir de la negociación que se activa el principio de obligatoriedad e irrevocabilidad contractual, en el sentido de que las partes están obligadas a ejecutar lo que prometieron en el convenio.
Esa es la esencia misma de cualquier contrato como fuente de obligaciones recíprocas.
Esto trae como consecuencia que, en la mayoría de los casos, la legislación aplicable a la relación será la del franquiciante, y que generalmente se ubicaría fuera de nuestra jurisdicción, salvo dicho franquiciante sea costarricense.
En problemas
Respecto a la terminación de la franquicia, esto se regula en el mismo contrato a través de distintos mecanismos, e incluyendo la potencial quiebra de cualquiera de las partes que detonaría su fenecimiento.
En principio, se considera que por tratarse de partes autónomas e independientes, la quiebra o insolvencia de alguna de las partes (franquiciante o franquiciado) no debería acarrear automáticamente la quiebra o insolvencia de la otra.
En Estados Unidos, por citar un ejemplo práctico, cuando una empresa se ve inmersa en la quiebra, esta puede elegir su liquidación total a partir del “Chapter 7”; o bien su reorganización a partir del “Chapter 11” del Código de Quiebras Estadounidense.
En la práctica, si dicha entidad tiene intención de continuar sus negocios, es muy posible que se acogerá a este último capítulo, sin perjuicio que pueda revertirse posteriormente al sétimo.
Además, se cuenta en dicha legislación anglosajona con la herramienta del automatic stay en su Sección 362, que en términos generales protege el estado de quiebra de los activos frente a terceros.
Salvo que el contrato de franquicia haya expirado o terminado a priori de la solicitud de quiebra en Estados Unidos (generalmente mediante notificación de preaviso, según lo establecido en cada convenio), el contrato y sus elementos patrimoniales tangibles e intangibles formarían parte de la masa de la quiebra.
El tiempo y la realidad reclaman a todas luces una legislación comercial más clara y que proteja mejor a nuestros emprendedores locales ante dichos escenarios, y más aún en beneficio de los consumidores finales.
Estamos claros que, a los ojos de los empresarios, la utilidad del franchising no está en su extinción, pues nadie contrata pensando que la relación va a terminar en malos términos.
Por esto, las partes además requieren de una asesoría legal integral y seria para efectos de considerar los mejores y peores escenarios, e incluyendo la potencial quiebra de cualquiera de las partes, cuyos términos por lo general pasan inadvertidos.