Las empresas comerciales, como personas jurídicas ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, tienen un “ciclo de vida” previsto por la ley desde hace muchos años.
Respecto a su primera fase evolutiva, y salvo los casos de las sociedades de hecho o irregulares con una característica jurídica relativa o “menguada”, la personalidad jurídica societaria en Costa Rica es constitutiva. Esto significa que el nacimiento surge con la celebración del acuerdo o asamblea de socios constitutiva celebrada ante notario público; y que surte plenos efectos a partir de la inscripción registral.
En vida, las personas jurídicas generalmente realizan distintos actos de comercio, adquieren activos, se fusionan, se transforman, asumen obligaciones e inclusive realizan inversiones en ciertos negocios, dependiendo del marco de acción de su objeto social.
Estas operan en la práctica a partir de distintos órganos societarios, a saber:
1El órgano deliberativo o soberano, el cual constituye la máxima expresión de la voluntad social, son las asambleas de accionistas para el caso de las sociedades anónimas, o las reuniones de cuotistas para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.
2El órgano gestor y ejecutor, sea la Junta Directiva para el caso de las sociedades anónimas, o la gerencia para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, generándose hacia ellos un deber de lealtad y diligencia, actuando siempre en beneficio directo de los intereses de la sociedad y de los socios (inclusive con potestades reglamentarias), bajo pena de incurrir en responsabilidad.
3El órgano contralor basado en la vigilancia, es el fiscal en las sociedades anónimas, o los propios cuotistas en las sociedades de responsabilidad limitada.
4El órgano de representación, hoy a cargo del presidente de la junta directiva en las sociedades anónimas, y al que nuestro legislador otorgó poderes amplísimos y omnipotentes sin poder limitar sus facultades.
Disolución
Finalmente, cabe considerar que la disolución de una sociedad mercantil no implica per se la muerte de la compañía. De conformidad con el Código de Comercio, una vez disuelta la sociedad, entrará en fase de liquidación, conservando su personalidad jurídica.
Por una parte se podría concluir que la disolución societaria es un “estado de coma jurídico”; y por otra, que su resurrección o resucitación actualmente no podrían operar. Hoy, una vez disuelta la sociedad no habría vuelta de hoja, ni tan siquiera concebir a Lázaro para estas situaciones.
Una vez disuelta (se cuente o no con activos registrados a nombre de la compañía), lo procedente es liquidarla según las formalidades de la legislación comercial, celebrando primero una asamblea extraordinaria de socios para nombrar e inscribir registralmente a uno o varios liquidadores (con aceptación del cargo), y continuar el procedimiento de liquidación que indiquen la ley y los estatutos sociales.
A grandes rasgos, los administradores deberán entregar al liquidador nombrado el inventario de bienes, libros y documentos para que este concluya las operaciones pendientes.
Implica que cobre créditos, cancele los pasivos, venda los activos por el precio autorizado, elabore el estado final de liquidación para aprobación de socios, publique el extracto del estado en el diario oficial La Gaceta por 15 días hábiles y distribuya el haber entre los socios posteriormente por asamblea general de socios (presidida por el liquidador), aprobando el balance o “cuota” de liquidación y realice los pagos respectivos a los socios contra la entrega de sus participaciones, según las reglas y formalidades legales.
Incertidumbre
Ahora bien, resulta sumamente preocupante la situación de incertidumbre jurídica actual que enfrentan poco más de 260.000 sociedades, disueltas de facto por el Registro Nacional debido a la falta del pago del impuesto de personas jurídicas por varios periodos consecutivos, y que más de 18.000 de estas tienen congelados sus bienes en el purgatorio.
Esta última cifra excluye a varias compañías, que quizás no cuentan con bienes inscritos a nivel registral, sí manejan en su operación cuentas bancarias, garantías, contratos, deudas, concesiones, marcas, empleados y procesos, entre otros.
Más allá de la pésima técnica jurídica de la Ley que implementó el denominado impuesto a las sociedades (nueva y anterior), dejando de lado principios básicos del derecho comercial –y donde se comete una verdadera eutanasia societaria mediante la expedición automática de su certificado de defunción–, conviene destacar la iniciativa del diputado Gerardo Vargas Rojas con el apoyo de otros legisladores, mediante el trámite de los proyectos de ley en los expedientes legislativos 20.479 y 20.505.
Estos tienen la intención de disminuir, en cierta medida, la inseguridad jurídica que han generado los anteriores casos.
Para estos últimos supuestos de disolución forzosa, se pretende en el primer proyecto de ley que las personas jurídicas disueltas que cancelen las sumas adeudadas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la nueva ley podrán solicitar la recuperación de su estatus jurídico ( su “resurrección”, o más bien su “resucitación”).
En el caso del segundo proyecto, da la posibilidad de realizar la totalidad del proceso de liquidación de forma más ágil y expedita en sede notarial (y no solamente cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los socios), cumpliendo las formalidades y requisitos legales.
A fin de cuentas y con el debido respaldo legal, las sociedades mercantiles también merecen una muerte digna.