La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas modificó parcialmente la Ley del Impuesto sobre la Renta (LIR) reformando lo correspondiente a la tributación de las ganancias de capital. Se incorporó un nuevo Capítulo XI que establece un impuesto distinto a estas rentas, y además se modificó el párrafo 4° del artículo 1, para incluirlas como actividades lucrativas en determinadas condiciones.
Las nuevas reglas iniciaron su vigencia a partir del pasado 1° de julio, según el transitorio II del Decreto Ejecutivo N° 41818-H, Modificaciones y Adiciones al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estas deberán tributar de conformidad con las distintas cédulas de impuestos según las circunstancias que concurran, ya sea con el impuesto sobre las utilidades, o con el impuesto sobre ganancias de capital del Capítulo XI citado.
El impuesto sobre las utilidades aplicará a la obtención de toda ganancia de capital obtenida por las empresas que desarrollen actividades lucrativas, siempre y cuando provenga de bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la empresa y se encuentre afecto a esa actividad.
En este caso la ganancia se determina por la diferencia entre el valor de venta que, para estos fines, no puede ser inferior al que se determine por medio de las plataformas de valores de terrenos y del Manual de Tipología Constructiva de la Dirección General de Tributación (art. 30.3 LIR) y el valor de adquisición.
Este último estará conformado por la suma del valor del terreno indexado por el Índice de Precios al Consumidor de todos los años de su tenencia, más el valor en libros de la edificación según el art. 8.f de la Ley del Impuesto sobre la Renta; también indexado. La ganancia así obtenida se debe adicionar a las otras rentas gravadas en la declaración anual del impuesto sobre las utilidades.
Si no se presentan las circunstancias descritas anteriormente, las ganancias de capital tributarán según el Capítulo XI, en el que se aplicaría un 15% sobre la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, siguiendo las normas para determinar la base imponible de los artículos 36 y 37 del reglamento, o sería optativo para el contribuyente, en aquellos casos en que se venda un inmueble adquirido con anterioridad al 1 de julio pasado, y únicamente para la primera venta, la aplicación del 2,25% sobre el precio de venta.