Los títulos valores (incluidos el pagaré, la letra de cambio y el cheque) representan una de las mayores contribuciones del Derecho Comercial a las economías modernas, al dar mayor seguridad y evitar riesgos respecto a la circulación material del dinero, aunado a la agilidad de transmisión crediticia entre los agentes económicos.
Ahora bien, a partir de dicha celeridad mercantil se regulan las formas de circulación de estos títulos, para este caso, el endoso. Sin embargo, existen ciertas dudas sobre sus alcances y características que conviene analizar.
El endoso es un acto mercantil cambiario que se perfecciona con la entrega del título de forma incondicional e integral, y que tiene por objeto transmitir su titularidad (incluyendo fianzas y avales) del endosante al endosatario o tomador, quien adquiere derecho autónomo.
Es decir, técnicamente el último tomador de un título valor es considerado como un “tercer adquirente de buena fe”; prácticamente intocable y omnipotente, pues a partir de dicha adquisición autónoma del título valor, podrá cobrarlo al deudor sin la necesidad de entrar a analizar la relación jurídica previa o subyacente entre dicho deudor y el endosante. El endosatario no tendría ninguna vela en ese entierro, salvo que su acción esté prescrita.
Cabe citar como antecedente jurisprudencial, que de darse una especie de “endoso interno” de un título valor dentro del mismo grupo de interés económico de empresas o un endoso doloso y de mala fe, la autonomía del adquirente del título sí podría ser debatida y cuestionada por la vía judicial a través de la exceptio doli .
Aplicación de intereses
Respecto a los intereses, la legislación comercial establece ciertos tipos y parámetros: i) Interés convencional se refiere al acordado por las partes, que puede ser fijo o variable. Para este último caso, aplican tasas de referencia e índices objetivos nacionales o internacionales. ii) Interés legal se da a falta de acuerdo u omisión de las partes, y será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central para operaciones en colones, y a la tasa prime rate para operaciones en dólares. iii) Salvo acuerdo en contrario, los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes. Si se pactan ambos, los moratorios no podrán superar el 30% de la tasa pactada para los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes pero sí moratorios, los moratorios no podrán superar el 30% a la tasa de interés legal indicada en el punto ii) anterior.
Hace algunos años, las facturas comerciales (consideradas como títulos ejecutivos impropios), solamente podían circular mediante cesión, lo que implicaba el calvario de cumplir ciertas solemnidades legales, entre ellas, la notificación al deudor cedido.
Sin embargo, producto de los mercados globalizados y del factoring , el Código de Comercio permite endosar las facturas y las inserta expresamente dentro de la categoría de títulos valores (incluyendo las facturas comerciales por servicios).
De tal forma, todo lo que se indicó anteriormente, hoy por hoy, también les resulta aplicable a las facturas comerciales.
El endoso en definitiva responde a la agilidad del tráfico mercantil de los títulos valores, y resulta vital que todas las partes involucradas busquen previamente una asesoría legal adecuada para estar en línea con los alcances y obligaciones que vayan a adquirir, más aún cuando se utilizan como garantía colateral en distintas operaciones. En materia de títulos valores literalmente “el papelito habla”.