Costa Rica cuenta con tres tratados vigentes para evitar la doble imposición (DDTT): con España, Alemania y México y uno en espera del depósito de instrumentos con los Emiratos Árabes Unidos. Entre sus objetivos está el de distribuir la competencia tributaria entre el país fuente y el de residencia. En los casos en que exista renta de fuente costarricense, generada por un residente fiscal de los citados países, podrían aplicarse las alícuotas reducidas de los tratados que varían según la categorización de la renta, e inclusive no aplicarlas del todo.
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Hoy nos referiremos específicamente a los servicios profesionales prestados por una persona jurídica.
La administración tributaria ha señalado en relación con la aplicación del DDTT con España, que la prestación de servicios profesionales por parte de una persona jurídica residente fiscal en España se considera encuadrada en el artículo 7 denominado “beneficios empresariales”, de dicho acuerdo.
Esto tiene como consecuencia que estas ganancias, si no existe establecimiento permanente de esa persona jurídica en Costa Rica, no se sujetarían a imposición en nuestro país, sino que tributarían en el país de residencia.
En relación con el DDTT con México, la admiistración ha contestado dos consultas, referidas a servicios de reclutamiento, selección y seguimiento de la contratación de candidatos y consultoría estratégica global. En ellas las empresas han externado su opinión en el sentido de que consideran que los ingresos provenientes de esas actividades son beneficios empresariales categorizados en el artículo 7.
Sin embargo, la administración tributaria, los categoriza como servicios profesionales bajo el artículo 14 de ese mismo DDTT y por lo tanto sujetos a la retención del 10% en Costa Rica.
Así el Oficio No. DGT-070-2021, en la misma línea del Oficio 1236-2020, la administración manifestó que el término “persona” señalado en el artículo 14 de ese Tratado con México comprende tanto las físicas como jurídicas, y que el listado de actividades del inciso 2 de ese artículo 14 es solo una referencia, pues abarca la totalidad de servicios personales/profesionales que pueden brindarse.
En ese sentido indica el primero de los oficios recién citados: “La literalidad del artículo 14 hace referencia a las rentas obtenidas por una “persona”, término que para los efectos del Convenio, de conformidad con el artículo 3 inciso d) del mismo “comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas”.
Esto implica que el artículo citado no es de aplicación exclusiva para los servicios prestados por personas físicas, sino que su ámbito de aplicación incluye también sociedades y otras agrupaciones de personas ante la prestación de servicios independientes.