En una economía de servicios como la nuestra, resulta inapropiado que exista muy poca normativa fiscal sobre bienes intangibles. Ni la Ley , ni el Reglamento del Impuesto sobre la Renta los definen de manera expresa. Por ello, cuando deba analizar el tratamiento fiscal de los bienes intangibles que su empresa posea o adquiera, deberá considerar la normativa contable, así como algunos pocos antecedentes administrativos y judiciales que han desarrollado la materia.
La NIC 38 desarrolla ampliamente los bienes intangibles, y los define a partir de tres requisitos: un bien será intangible en la medida en que pueda ser identificable, controlado y susceptible de obtener beneficios económicos.
La Ley se limita a considerar no deducibles, de manera taxativa, a un pequeño listado de bienes intangibles que incluye el derecho de llave, las marcas de fábrica o comercio, los procedimientos de fabricación, los derechos de propiedad intelectual y otros. Si bien no está expresamente indicado, debe entenderse que se impide tanto la no deducibilidad de lo pagado directamente por el bien como la no deducibilidad de la cuota de amortización correspondiente. No obstante, sí se permite la amortización de algunos pocos intangibles: la patente de invención, los gastos de organización, lo pagado por una concesión (por vía legal), así como del software (por vía administrativa), entre otros.
La jurisprudencia ha girado en torno a si un bien intangible está o no subsumido entre la lista taxativa indicada. Por ejemplo, se ha desarrollado ampliamente el concepto de “derecho de llave”, know-how así como el alcance de “similares”, con que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta completa su lista taxativa de bienes: “…de otros activos intangibles similares”.
Debe modificarse la Ley del Impuesto sobre la Renta para adaptar nuestra normativa a las necesidades que los contribuyentes enfrentan en una economía caracterizada por servicios y la inmaterialidad.