En el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, así como en sus distintas etapas recursivas (el recurso de revocatoria, que resuelve la misma Administración Tributaria que dictó el acto y el de apelación que resuelve el Tribunal Fiscal Administrativo), al igual que en las instancias judiciales; se ha debatido el tema de la falta o inadecuada valoración de los argumentos y de la prueba aportada en las distintas etapas procesales.
En aquellos casos en los que se demuestre una incorrecta o inexistente valoración, se tiene como consecuencia que la empresa sujeta al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, no pueda ejercer su derecho de defensa contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política.
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Lo anterior se debe a que no es posible realizar ninguna argumentación o presentar prueba adicional, si se desconocen los motivos por las cuales la Administración desechó algún elemento probatorio o argumento y arribó a una determinada conclusión.
Si se declara que existe una falta de valoración de los argumentos o de la prueba, existe una violación al derecho de defensa y la consecuencia es la nulidad del acto que tiene el acusado defecto, es decir que se entenderá que el acto no tuvo efectos jurídicos.
Es importante señalar que serían nulos los actos a partir de aquel que tuvo el vicio. Por ejemplo, se presenta una impugnación contra el traslado de cargos y la resolución que determina el impuesto no valoró la prueba aportada, violentando el derecho de defensa del contribuyente. En ese caso la declaratoria de nulidad que se efectúe de esa resolución, no abarca los actos precedentes, es decir, no alcanza a aquellos que se encontraran “libre de vicio”.
Sobre este tema los artículos 184.5, 187 y 188 del Título VI “Derechos y Garantías del Contribuyente” del Código Tributario contemplan disposiciones específicas que desarrollan esta posición, con el fin de asegurar el derecho a la defensa de los contribuyentes.
El Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: (…) Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que “Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales”, entendiendo por tales aquellas “... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión.” Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI. Res. 03-2013.