Entre los temas relevantes a considerar en el impuesto a las utilidades, resalta la deducibilidad del gasto por intereses donde podemos identificar dos puntos importantes:
1. Vinculación entre el gasto por intereses y la generación de rentas gravables: este no es un tema nuevo, pero sin duda de gran relevancia. Por ejemplo, es lógico que cuando solicitemos un crédito indiquemos que los fondos se utilizarán en la compañía para capital de trabajo.
Lo que debemos cuidar, desde un punto de vista fiscal, es conservar todos los comprobantes (facturas, contratos, comprobantes de depósitos) que me permitan vincular los fondos obtenidos en el financiamiento con la generación de rentas gravables.
Recuerdo un caso donde una empresa optó por una refundición de deudas; algunos de los créditos readecuados venían desde tiempo atrás y cuando la Administración Tributaria solicitó la información, ya se habían desechado los contratos con el Banco y los comprobantes de pago. En virtud que el gasto financiero se estaba aplicando en periodos fiscales vigentes, se comprometió seriamente la deducibilidad del gasto en cuestión, pese a que si se trataba de una erogación real.
En síntesis, cuando pretendo aplicar como gastos deducibles los intereses de un crédito, debo estar en la plena capacidad de evidenciar ante la Administración Tributaria, que los recursos fueron utilizados en la generación de rentas gravables.
2. Limite de deducibilidad de intereses pagados a entidades no bancarias: la principal novedad para futuros periodos fiscales es la denominada “norma de subcapitalización”. Esta es una disposición (artículo 9 bis de la Ley de Impuesto Sobre la Renta) que restringe la “deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un 20% de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo”.
Esta limitación no es absoluta, sino parcial por el periodo fiscal correspondiente. Justamente, los gastos por intereses netos que estén por encima de tal limitación, se pueden deducir en los periodos siguientes en la proporción correspondiente, por lo que podemos hablar que se trata de una norma de diferimiento del gasto.
Ahora bien, esta limitación NO aplica para aquellas operaciones crediticias efectuadas con entidades reguladas por las intendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (CONASSIF). Entonces, si tengo un crédito con un banco formal, no debo preocuparme y el 100% del gasto en intereses será deducible en el periodo en el que se incurre (siempre y cuando cumpla con el requisito del punto 1).
En síntesis, si tengo un crédito con una persona física o jurídica, que no sea parte de la banca formal (verbigracia un “prestamista”), me voy a ver obligado a aplicar la fórmula correspondiente y limitar la deducibilidad del gasto financiero en cuestión.
Es muy importante indicar que el Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas indica que la “deducibilidad máxima por gastos por intereses netos regirá a partir del segundo periodo fiscal del impuesto sobre la renta, contado desde la entrada en vigencia del título II de la presente ley, y esa fecha.
Durante los dos periodos fiscales siguientes la deducibilidad máxima será de un 30% y se ajustará a la baja cada año dos puntos porcentuales hasta alcanzar el 20%.” Por ende, existe tiempo suficiente para que, en caso de ser necesario y posible, formalicemos nuestras operaciones crediticias asociadas a nuestra actividad lucrativa.
*El autor es Gerente Senior de Impuestos y Servicios Legales de Deloitte