El Día Internacional de la Mujer conmemora esa constante reafirmación por los derechos de las mujeres por su participación en la sociedad, así como la igualdad o equidad de género; a decir verdad, en el mundo de los seguros es un tema que no se mira de lejos.
Género en sociedad. Hoy más que nunca, se han borrado esas líneas divisorias entre las tareas del hogar, los puestos de trabajo, carreras universitarias, entre otros aspectos; ambos son partícipes económicamente, generadores de ingresos y, por lo tanto, la exposición al riesgo puede tener los mismos tintes de equidad en este estadio social.
Factores de riesgo. Como seres humanos, se ha planteado que el hombre y la mujer tienes diferencias en cuanto a los factores de riesgos que, por su género, implican diferencias desde un punto de vista biológico y desde la perspectiva del comportamiento o conducta social. Es decir, el sexo se convierte en un factor determinante para la evaluación de los riesgos asegurados, aunque no necesariamente el único, pudiendo existir diferencias actuariales y tarifarias sobre otros aspectos.
Así vemos, por ejemplo, diferencias tarifarias en los seguros de gastos médicos en función a las estadísticas de su uso, o bien, por el simple hecho de existir un gasto médico para el proceso de maternidad y concepción de los bebés. También vemos estadísticamente en los seguros de vida que la mujer tiene mayor expectativa de vida, es decir, fallecen mucho después que los hombres. Por otro lado, en los seguros de automóviles , los tipos de accidentes (frecuencia y severidad) son distintos entre los hombres y las mujeres. Todo esto está respaldado por estadísticas, mismas que se utilizan para crear las tarifas que, en el fondo, generan diferencias por el género mismo.
La Europa precursora
Este tema de equidad en los seguros entró a regir en la Unión Europea a partir del 21 de diciembre de 2012 en virtud de un fallo que se promovió en Bruselas (Bélgica) sobre el choque de normas comunitarias en las que se mostraban comprometidos derechos fundamentales.
Entre otros aspectos que se dilucidaron en el caso C-236/09, se expone:
- “La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”] prohíbe, en sus artículos 21 y 23, cualquier discriminación por razones de sexo, y consagra el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.”
- “El artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere a la promoción de este principio el rango de misión esencial de la Comunidad. Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 3 del Tratado exige que la Comunidad se fije el objetivo de eliminar las desigualdades y fomentar activamente la igualdad entre hombres y mujeres en todas sus actividades.”
- “La presente Directiva tiene por objeto crear un marco para combatir la discriminación sexual en el acceso a bienes y servicios y su suministro, con vistas a que entre en vigor en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.”
- “A efectos de la presente Directiva, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres significa que:
- “a) no habrá discriminación directa por razones de sexo, como el trato menos favorable a las mujeres por razón de embarazo y maternidad;
- “b) no habrá discriminación indirecta por razones de sexo.”
¿En qué sentido no eran compatibles? La regla base para no generar tratos inequitativos o discriminatorios es que:
- “El principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes , a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.”
La sentencia de este caso determinó finalmente que:
“Es incontrovertido que el objetivo de la Directiva 2004/113 en el sector de los seguros consiste (…) en la aplicación de la norma de primas y prestaciones independientes del sexo. (…) a fin de garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las personas individuales. (…) Por consiguiente, la Directiva 2004/113 parte de la premisa de que, en aras de la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres consagrado en los artículos 21 y 23 de la Carta, las situaciones en que se encuentran respectivamente las mujeres y los hombres a efectos de las primas y prestaciones de seguros que contratan son comparables.”
¿QUÉ HAY EN COSTA RICA?
Nuestra legislación de seguros ha sentado una primera base de equidad, misma que se encuentra dentro de los postulados de protección al consumidor de seguros:
“a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio.” [Artículo 5, Ley 8653].
No en vano este inciso crea una base genérica sobre la equidad y no discriminación; sin embargo, en el caso particular de la igualdad de género, existirán riesgos buenos y riesgos malos que se cruzarán de acera, es decir, ante una eventual discusión de éstas en nuestro territorio, es muy probable que no haya un subsidio de primas únicamente de un género hacia el otro sino que se compartirán si vemos esta dinámica comprendiendo todas los ramos de seguros en los que se comprometa este tema del género.
No tengo duda que Costa Rica deberá ir adaptándose en el mediano plazo a este tipo de directrices que procuran formar parte de la gran decisión de crear la igualdad entre hombres y mujeres.
¡Feliz día Internacional de la Mujer!